31 de agosto de 2007 25 de octubre de 2020 * 15 y 16 de mayo de 2021 4 de julio de 2021 4 de julio de 2022

Las cookies de este sitio se usan para personalizar el contenido y los anuncios, para ofrecer funciones de medios sociales y para analizar el tráfico. Además, compartimos información sobre el uso que haga del sitio web con nuestros partners de medios sociales, de publicidad y de análisis web. VER DETALLES

21 de abril de 2022

La Convención aprueba antiguos y nuevos derechos sociales

Los chilenos y chilenas tendrán la posibilidad de recuperar como derechos a cargo del Estado el acceso a la salud, la educación y la seguridad social, y de obtener el derecho a la vivienda, después que el Pleno de la Convención Constitucional los aprobara el martes 19 como parte del proyecto de nueva Carta Magna. Días atrás, el órgano redactor había aprobado también la propuesta de un Estado Social y Democrático de Derecho, desechando el Estado meramente subsidiario impulsado desde la pasada dictadura y que entrega preferentemente dichos servicios y prestaciones básicas al sector privado.

La mayoría constituyente salió adelante, una vez más, con diversos artículos e incisos del segundo informe presentado por la comisión de Derechos Fundamentales, aunque devolvió a ésta otros tantos para requerir una nueva deliberación y presentación. Rechazó, además, todas las indicaciones de la minoría de derecha, que insistió en textos que pretendían controlar la intervención del Estado en estas materias, en especial destinados a evitar una supuesta “expropiación” (no propuesta en el proceso) del cuantioso ahorro individual obligatorio de los cotizantes depositado en las administradoras de fondos de pensiones privadas (AFP).

El Pleno también dio curso a derechos laborales, tales como la sindicalización y la negociación colectiva, incluso por rama, sector y territorio, y a la participación de organizaciones sindicales en las decisiones de la empresa. Aprobó, asimismo, el derecho al cuidado, que reconoce el trabajo en este ámbito y promueve un sistema nacional que preste especial atención a lactantes, niños, niñas y adolescentes, así como a personas en situación de discapacidad, en situación de dependencia, mayores y con enfermedades graves o terminales.

Pasaron igualmente al proyecto de nueva Constitución los derechos a la no discriminación, a la ciudad y al territorio, al agua y al saneamiento, al deporte y su función social, y asimismo a la consulta de los pueblos y naciones indígenas y a la reparación integral a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

El texto aprobado

Artículo 1.- Las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral.

Artículo 2.- Las víctimas y la comunidad tienen el derecho al esclarecimiento y conocimiento de la verdad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente, cuando constituyan crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.

Artículo 4.- Derecho a la vivienda.

1.- Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.

2.- El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar el goce universal y oportuno de este derecho, contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficiente, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, de conformidad a la ley.

Artículo 7.- Derecho a la ciudad y al territorio. Todas las personas tienen derecho a habitar, producir, gozar y participar en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en condiciones apropiadas para una vida digna.

(Inciso segundo) El derecho a la ciudad es un derecho colectivo orientado al bien común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el territorio, en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la propiedad.

Artículo 8.- (inciso quinto) Se prohíbe cualquier discriminación entre trabajadoras y trabajadores que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal, así como el despido arbitrario.

Artículo 9.- Participación de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 10.- Derecho al cuidado. Todas las personas tienen derecho a cuidar, a ser cuidadas y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que este cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.

El Estado garantizará este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados y otras normativas y políticas públicas que incorporen el enfoque de derechos humanos, de género y la promoción de la autonomía personal. El Sistema tendrá un carácter estatal, paritario, solidario, universal, con pertinencia cultural y perspectiva de género e interseccionalidad. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.

El sistema prestará especial atención a lactantes, niños, niñas y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.

Artículo 11.- Reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidados. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad, que son una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y que deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas.

Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

(Inciso tercero) El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.

(Inciso cuarto) Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

(Inciso quinto) La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.

(Inciso noveno) No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.

Artículo 13.- Derecho a la seguridad social. La Constitución garantiza a toda persona el derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.

(Inciso segundo) La ley establecerá un Sistema de Seguridad Social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, este sistema asegurará la cobertura de prestaciones a las personas que ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.

(Inciso tercero) Le corresponderá al Estado definir la política de seguridad social. Ésta se financiará por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias, y por rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

Artículo 14.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud y bienestar integral, incluyendo su dimensión física y mental.

(Inciso segundo) El Estado deberá proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.

(Inciso tercero) El Sistema Nacional de Salud será de carácter universal, público e integrado. Se regirá por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género, progresividad y no discriminación.

(Inciso cuarto) El Sistema Nacional de Salud incorporará acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención primaria constituirá la base de este sistema y se promoverá la participación de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su ejercicio efectivo.

(Inciso octavo) El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará progresivamente su financiamiento.

(Inciso décimo) Corresponderá exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas.

(Inciso undécimo) El Sistema Nacional de Salud será financiado a través de las rentas generales de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer el cobro obligatorio de cotizaciones a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La ley determinará el órgano público encargado de la administración del conjunto de los fondos de este sistema.

Artículo 15.- El Estado asegura a todas las personas el derecho a la educación.

Artículo 22.- Derecho al deporte, la actividad física y las prácticas corporales. Todas las personas tienen derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas corporales. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho en sus distintas dimensiones y disciplinas, ya sean recreacionales, educativas, competitivas o de alto rendimiento. Para lograr estos objetivos, se podrán considerar políticas diferenciadas según lo disponga la ley.

(Inciso segundo) El Estado reconoce la función social del deporte, en tanto permite la participación colectiva, la asociatividad, la integración e inserción social, así como el mantenimiento y mejora de la salud. La ley asegurará el involucramiento de las personas y comunidades con la práctica del deporte, incluido el de niños, niñas y adolescentes en los establecimientos educacionales, así como la participación en la dirección de las diferentes formas de instituciones deportivas.

Artículo 23.- Derecho a la igualdad y no discriminación. La Constitución asegura el derecho a la igualdad. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.

(Inciso segundo) Se asegura el derecho a la protección contra toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, etnia, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o cualquier otra condición social.

(Inciso quinto) La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de todas las formas de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad material y sustantiva entre todas las personas.

(Inciso séptimo) Los órganos del Estado deberán tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o criterio de los señalados en el inciso segundo.

Artículo 25.- Derecho a la consulta de los pueblos y naciones indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen el derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de éstos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.

Artículo 26.- Derecho humano al agua y al saneamiento. La Constitución garantiza a todas las personas el derecho al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizar estos derechos para las actuales y futuras generaciones.

(Inciso segundo) El Estado velará por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos”.

Julio Frank S.

Fuente: chileconvencion.cl

Imagen: Convencionales de la mayoría constituyente, ya en la madrugada del 20-4-2022. Comunicaciones, chileconvencion.cl